Ley de Educación
Superior (Nº 24.521)
Disposiciones preliminares.
Educación Superior. Educación
superior no universitaria. Educación superior universitaria.
Disposiciones
complementarias y transitorias.
Sancionada: Julio 20 de 1995.
Promulga Parcialmente: Agosto 7 de
1995.
Ver
Antecedentes Normativos
El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina reunidos
en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Disposiciones preliminares
ARTICULO 1º- Están comprendidas
dentro de la presente
ley las instituciones de formación superior, sean universitarias o
no
universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto
estatales como
privadas, todas las cuales forman parte del Sistema Educativo
Nacional regulado
por la ley 24.195.
ARTICULO 2º- El Estado, al que le
cabe responsabilidad
indelegable en la prestación del servicio de educación superior de
carácter
público, reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel
de la enseñanza
a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la formación y
capacidad
requeridas.
Y deberá garantizar asimismo la
accesibilidad al medio físico,
servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y
suficientes, para
las personas con discapacidad.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la
Ley
N° 25.573 B.O. 30/04/2002)
TITULO II
De la Educación Superior
CAPITULO
1
De los fines y objetivos
ARTICULO 3º- La Educación Superior
tiene por finalidad
proporcionar formación científica, profesional, humanística y
técnica en el más
alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional,
promover la
generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y
desarrollar las
actitudes y valores que requiere la formación de personas
responsables, con
conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de
mejorar la
calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las
instituciones de
la República y a la vigencia del orden democrático.
ARTICULO 4º- Son objetivos de la
Educación Superior,
además de los que establece la ley 24.195 en sus artículos 5º, 6º,
19º y
22º:
a) Formar científicos,
profesionales y técnicos, que se
caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso
con la sociedad
de la que forman parte;
b) Preparar para el ejercicio de la
docencia en todos los
niveles y modalidades del sistema educativo;
c) Promover el desarrollo de la
investigación y las creaciones
artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico y
cultural de la
Nación;
d) Garantizar crecientes niveles de
calidad y excelencia en
todas las opciones institucionales del sistema;
e) Profundizar los procesos de
democratización en la Educación
Superior, contribuir a la distribución equitativa del conocimiento
y asegurar la
igualdad de oportunidades;
f) Articular la oferta educativa de
los diferentes tipos de
instituciones que la integran;:
g) Promover una adecuada
diversificación de los estudios de
nivel superior, que atienda tanto las expectativas y demandas de
la población
como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura
productiva
h) Propender a un aprovechamiento
integral de los recursos
humanos y materiales asignados;
i) Incrementar y diversificar las
oportunidades de
actualización, perfeccionamiento y reconversión para los
integrantes del sistema
y para sus egresados;
j) Promover mecanismos asociativos
para la resolución de los
problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.
CAPITULO
2
De la estructura y articulación
ARTICULO 5º- La Educación Superior
esta constituida por
instituciones de educación superior no universitaria, sean de
formación docente,
humanística, social, técnico- profesional o artística. y por
instituciones de
educación universitaria, que comprende universidades e
institutos
universitarios.
ARTICULO 6º- La Educación Superior
tendrá una
estructura organizativa abierta y flexible, permeable a la
creación de espacios
y modalidades que faciliten la incorporación de nuevas
tecnologías
educativas.
ARTICULO 7º- Para ingresar como
alumno a las instituciones de nivel superior, se debe haber
aprobado el nivel medio o el ciclo plomado de enseñanza.
Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa
condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través de las
evaluaciones que las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires o las universidades en su caso establezcan, que tienen
preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se
proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes
para cursarlos satisfactoriamente.
ARTICULO 8º- La articulación entre
las distintas
instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior, que
tienen por fin
facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la
continuación de los
estudios en otros establecimientos, universitarios o no, así como
la
reconversión de los estudios concluidos, se garantiza conforme a
las siguientes
responsabilidades y mecanismos:
a) Las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos
de
competencia, la articulación entre las instituciones de educación
superior que
de ellas dependan;
b) La articulación entre
instituciones de educación superior no
universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula
por los
mecanismos que estas acuerden en el seno del Consejo Federal de
Cultura y
Educación;
c) La articulación entre
instituciones de educación superior no
universitaria e instituciones universitarias, se establece
mediante convenios
entre ellas, o entre las instituciones Universitarias y la
jurisdicción
correspondiente si así lo establece la legislación local;
d) A los fines de la articulación
entre diferentes
instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios
parciales o
asignaturas de las carreras de grado aprobados en cualquiera de
esas
instituciones, se hace por convenio entre ellas, conforme a los
requisitos y
pautas que se acuerdan en el consejo de Universidades.
ARTICULO 9º- A fin de hacer
efectiva la articulación
entre instituciones de educación superior no universitaria
pertenecientes a
distintas jurisdicciones prevista en el inciso b) del artículo
anterior el
Ministerio de Cultura y Educación invitara al Consejo Federal de
Cultura y
Educación a que integre una comisión especial permanente,
compuesta por un
representante de cada una de las jurisdicciones.
ARTICULO 10.- La articulación a
nivel regional estará a
cargo de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación
Superior,
integrados por representantes de las instituciones universitarias
y de los
gobiernos provinciales de cada región.
CAPITULO
3
Derechos y Obligaciones
ARTICULO 11.- Son derechos de los
docentes de las
instituciones estatales de educación superior, sin perjuicio de lo
dispuesto por
la legislación especifica:
a) Acceder a la carrera académica
mediante concurso publico y
abierto de antecedentes y oposición:
b) Participar en el gobierno de la
institución a la que
pertenecen, de acuerdo a las normas legales pertinentes:
c) Actualizarse y perfeccionares de
modo continuo a través de
la carrera académica:
d) Participar en la actividad
gremial.
ARTICULO 12.- Son deberes de los
docentes de las
instituciones estatales de educación superior:
a) Observar las normas que regulan
el funcionamiento de la
institución a la que pertenecen;
b) Participar en la vida de la
institución cumpliendo con
responsabilidad su función docente, de investigación y de
servicio;
c) Actualizarse en su formación
profesional y cumplir con las
exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera académica.
ARTICULO 13.- Los estudiantes de
las instituciones
estatales de educación superior tienen derecho:
a) Al acceso al sistema sin
discriminaciones de ninguna
naturaleza.
b) A asociarse libremente en
centros de estudiantes,
federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes
y a participar
en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los
estatutos, lo que
establece la presente ley y, en su caso, las normas legales de las
respectivas
jurisdicciones;
c) A obtener becas, créditos y
otras formas de apoyo económico
y social que garanticen la igualdad de oportunidades y
posibilidades,
particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de
grado, conforme
a las normas que reglamenten la materia;
d) A recibir, información para el
adecuado uso de la oferta de
servicios de educación superior;
e) A solicitar, cuando se
encuentren en las situaciones
previstas en los artículos 1º y 2º de la ley 20.596, la
postergación o adelanto
de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas
previstas para
los mismos se encuentren dentro del periodo de preparación
y/o
participación.
f) Las personas con discapacidad,
durante las evaluaciones,
deberán contar con los servicios de interpretación y los apoyos
técnicos
necesarios y suficientes. (Inciso incorporado por art. 2° de la
Ley
N° 25.573 B.O. 30/04/2002)
ARTICULO 14.- Son obligaciones de
los estudiantes de
las instituciones estatales de educación superior:
a) Respetar los estatutos y
reglamentaciones de la institución
en la que estudian;
b) Observar las condiciones de
estudio, investigación, trabajo
y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen;
c) Respetar el disenso, las
diferencias individuales, la
creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.
TITULO
III
De la educación superior no
universitaria
CAPITULO
1
De la responsabilidad
jurisdiccional
ARTICULO 15.- Corresponde a las
provincias y a la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y
organización de la
educación superior no universitaria en sus respectivos ámbitos de
competencia,
así como dictar normas que regulen la creación, modificación y
cese de
instituciones de educación superior no universitaria y el
establecimiento de las
condiciones a que se ajustara su funcionamiento, todo ello en el
marco de la Ley
24.195, de lo que establece la presente y de los correspondiente
acuerdos
federales. Las jurisdicciones atenderán en particular a las
siguientes
pautas:
a) Estructurar los estudios en base
a una organización
curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida
laboral;
b) Articular las carreras afines
estableciendo en lo posible
núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia
y
reconversión;
c) Prever como parte de la
formación la realización de
residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de
practicas
supervisadas, que podrán desarrollarse en las mismas instituciones
o en
entidades o empresas públicas o privadas;
d) Tender a ampliar gradualmente el
margen de autonomía de
gestión de las instituciones respectivas, dentro de los
lineamientos de la
política educativa jurisdiccional y federal;
e) Prever que sus sistemas de
estadística e información
educativa incluyan un componente especifico de educación superior,
que facilite
el conocimiento, evaluación y reajuste del respectivo
subsistema;
f) Establecer mecanismos de
cooperación interinstitucional y de
recíproca asistencia técnica y académica;
g) Desarrollar modalidades
regulares y sistemáticas de
evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el
artículo 25 de la
presente ley.
ARTICULO 16.- El Estado nacional
podrá apoyar programas
de educación superior no universitaria, que se caractericen por la
singularidad
de su oferta, por su sobresaliente nivel de excelencia, por su
carácter
experimental y/o por su incidencia local o regional.
CAPITULO
2
De las instituciones de educación
superior no
universitaria
ARTICULO 17.- Las instituciones de
educación superior
no universitaria, tienen por funciones básicas:
a) Formar y capacitar para el
ejercicio de la docencia en los
niveles no universitarios del sistema educativo:
b) Proporcionar formación superior
de carácter instrumental en
las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales y
artísticas.
Las mismas deberán estar vinculadas
a la vida cultural y
productiva local y regional.
ARTICULO 18.- La formación de
docentes para los
distintos niveles de la enseñanza no universitaria, debe
realizarse en
instituciones de formación docente reconocidas, que integran la
Red Federal de
Formación Docente Continua prevista en la ley 24.195 o en
universidades que
ofrezcan carreras con esa finalidad.
ARTICULO 19.- Las instituciones de
educación superior
no universitaria podrán proporcionar formación superior de ese
carácter en el
área de que se trate y/o actualización, reformulación o
adquisición de nuevos
conocimientos y competencias a nivel de postítulo. Podrán asimismo
desarrollar
cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de
calificación,
formación y reconversión laboral y profesional.
ARTICULO 20.- El ingreso a la
carrera docente en las
instituciones de gestión estatal de educación superior no
universitaria se hará
mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición,
que garantice
la idoneidad profesional para el desempeño de las tareas
especificas. La
estabilidad estará sujeta a un régimen de evaluación y control de
la gestión
docente, y cuando sea el caso, a los requerimientos y
características de las
carreras flexibles y a término.
ARTICULO 21.- Las provincias y la
Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires arbitrarán los medios necesarios para que
sus
instituciones de formación docente garanticen el perfeccionamiento
y la
actualización de los docentes en actividad, tanto en los aspectos
curriculares
como en los pedagógicos e institucionales y promoverán el
desarrollo de
investigaciones educativas y la realización de experiencias
innovadoras.
ARTICULO 22.- Las instituciones de
nivel superior no
universitario que se creen o transformen, o las jurisdicciones a
las que ellas
pertenezcan, que acuerden con una o más universidades del país
mecanismos de
acreditación de sus carreras o programas de formación y
capacitación, podrán
denominarse colegios universitarios.
Tales instituciones deberán estar
estrechamente vinculadas a
entidades de su zona de influencia y ofrecerán carreras cortas
flexibles y/o a
término, que faciliten la adquisición de competencias
profesionales y hagan
posible su inserción laboral y/o la continuación de los estudios
en las
universidades con las cuales hayan establecido acuerdos de
articulación.
CAPITULO
3
De los títulos y planes de
estudio
ARTICULO 23.- Los planes de estudio
de las
instituciones de formación docente de carácter no universitario,
cuyos títulos
habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles no
universitarios del
sistema, serán establecidos respetando los contenidos básicos
comunes para la
formación docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal
de Cultura y
Educación. Su validez nacional estará sujeta al previo
reconocimiento de dichos
planes por la instancia que determine el referido Consejo.
Igual criterio se seguirá con los
planes de estudio para la
formación humanística, social, artística o técnico-profesional,
cuyos títulos
habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o
establecimientos, o
para el desempeño de actividades reguladas por el Estado, cuyo
ejercicio pudiere
poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los
derechos o los,
bienes de los habitantes.
ARTICULO 24.- Los títulos y
certificados de
perfeccionamiento y capacitación docente expedidos por
instituciones de
educación superior oficiales o privadas reconocidas, que respondan
a las normas
fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y Educación,
tendrán
validez nacional y serán reconocidos por todas las jurisdicciones.
Tales títulos
y certificados deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los
ciento veinte
días corridos contados a partir del inicio del trámite de
solicitud de
título.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la
Ley
N° 26.002 B.O. 5/1/2005).
CAPITULO
4
De la evaluación institucional
ARTICULO 25.- El Consejo Federal de
Cultura y Educación
acordará la adopción de criterios y bases comunes para la
evaluación de las
instituciones de educación superior no universitaria, en
particular de aquellos
que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el ejercicio de
actividades
reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de modo directo
el interés
público, estableciendo las condiciones y requisitos mínimos a los
que tales
instituciones se deberán ajustar.
La evaluación de la calidad de la
formación docente se
realizara con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus
artículos 48 y
49.
TITULO IV
De la Educación superior
universitaria
CAPITULO
1
De las instituciones universitarias
y sus funciones
ARTICULO 26.- La enseñanza superior
universitaria
estará a cargo de las universidades nacionales, de las
universidades
provinciales y privadas reconocidas por el Estado nacional y de
los institutos
universitarios estatales o privados reconocidos, todos los cuales
integra el
Sistema Universitario Nacional.
ARTICULO 27.- Las instituciones
universitarias a que se
refiere el artículo anterior, tienen por finalidad la generación y
comunicación
de conocimientos del mas alto nivel en un clima de libertad,
justicia y
solidaridad, ofreciendo una formación cultural interdisciplinaria
dirigida a la
integración del saber así como una capacitación científica y
profesional
especifica para las distintas carreras que en ellas se cursen,
para beneficio
del hombre y de la sociedad a la que pertenezcan. Las
instituciones que
responden a la denominación de "Universidad" deben desarrollar su
actividad en
una variedad de áreas disciplinarias no afines orgánicamente
estructuradas en
facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Las
instituciones
que circunscriben su oferta académica a una sola área
disciplinaria se denominan
Institutos Universitarios.
ARTICULO 28.- Son funciones básicas
de las
instituciones universitarias:
a) Formar y capacitar científicos,
profesionales, docentes y
técnicos, capaces de actuar con solidez profesional,
responsabilidad, espíritu
crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido ético y
sensibilidad social,
atendiendo a las demandas individuales, en particular de las
personas con
discapacidad, desventaja o marginalidad, y a los requerimientos
nacionales y
regionales; (Inciso sustituido por art. 3° de la
Ley
N° 25.573 B.O. 30/04/2002)
b) Promover y desarrollar la
investigación científica y
tecnología, los estudios humanísticos y las creaciones
artísticas;
c) Crear y difundir el conocimiento
y la cultura en todas sus
formas;
d) Preservar la cultura
nacional;
e) Extender su acción y sus
servicios a la comunidad, con el
fin de contribuir a su desarrollo y transformación, estudiando en
particular los
problemas nacionales y regionales y prestando asistencia
científica y técnica al
Estado y a la comunidad.
CAPITULO
2
De la autonomía, su alcance y sus
garantías
ARTICULO 29.- Las instituciones
universitarias tendrán
autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las
siguientes
atribuciones:
a) Dictar y reformar sus estatutos,
los que serán comunicados
al Ministerio de Cultura y Educación a los fines establecidos en
el artículo 34
de la presente ley;
b) Definir sus órganos de gobierno,
establecer sus funciones,
decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo
que establezcan
los estatutos y lo que prescribe la presente ley;
c) Administrar sus bienes y
recursos, conforme a sus estatutos
y las leyes que regulan la materia;
d) Crear carreras universitarias de
grado y de posgrado;
e) Formular y desarrollar planes de
estudio, de investigación
científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la
enseñanza de
la ética profesional y la formación y capacitación sobre la
problemática de la
discapacidad. (Inciso sustituido por art. 4° de la
Ley
N° 25.573 B.O. 30/04/2002)
f) Otorgar grados académicos y
títulos habilitantes conforme a
las condiciones que se establecen en la presente ley;
g) Impartir enseñanza, con fines de
experimentación, de
innovación pedagógica o de practica profesional docente, en los
niveles
preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los
establecimientos
existentes actualmente que reúnan dichas características;
h) Establecer el régimen de acceso,
permanencia y promoción del
personal docente y no docente:
i) Designar y remover al
personal;
j) Establecer el régimen de
admisión, permanencia y promoción
de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias;
k) Revalidar, solo como atribución
de las universidades
nacionales: títulos extranjeros:
l) Fijar el régimen de
convivencia;
m) Desarrollar y participar en
emprendimientos que favorezcan
el avance y aplicación de los conocimientos;
n) Mantener relaciones de carácter
educativo,
científico-cultural con instituciones del país y del
extranjero;
ñ) Reconocer oficialmente
asociaciones de estudiantes,
cumplidos que sean los requisitos que establezca la
reglamentación, lo que
conferirá a tales entidades personería jurídica.
ARTICULO 30.- Las instituciones
universitarias
nacionales solo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso
de la Nación,
o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder
Ejecutivo nacional
por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por
alguna de las
siguientes causales:
a) Conflicto insoluble del o de la
institución que haga
imposible su normal funcionamiento;
b) Grave alteración del orden
público;
c) Manifiesto incumplimiento de la
presente ley.
La intervención nunca podrá
menoscabar la autonomía
académica.
ARTICULO 31.- La fuerza pública no
puede ingresar en
las instituciones universitarias nacionales si no media orden
escrita previa y
fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad
universitaria
legítimamente constituida.
ARTICULO 32.- Contra las
resoluciones definitivas de
las instituciones universitarias nacionales impugnadas con
fundamento en la
interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás
normas internas,
solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara
Federal de
Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede
principal la
institución universitaria.
CAPITULO
3
De las condiciones para su
funcionamiento
Sección I
Requisitos generales
ARTICULO 33.- Las instituciones
universitarias deben
promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la
igualdad de
oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la
corresponsabilidad
de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la
convivencia
pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación.
Cuando se trate de
instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se
entenderá en un
contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente
declarados en sus
estatutos.
ARTICULO 34.- Los estatutos, así
como sus
modificaciones, entraran en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín
Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Cultura y
Educación a efectos
de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su
caso, dicha
publicación. Si el Ministerio considerara que los mismos no se
ajustan a la
presente ley, deberá plantear sus observaciones, dentro de los
diez días a
contar de la comunicación oficial ante la Cámara Federal de
Apelaciones, la que
decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista
a la
institución universitaria. Si el Ministerio no planteara
observaciones en la
forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se
considerarán
aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos deben prever
explícitamente:
su sede principal, los objetivos de la institución, su estructura
organizativa,
la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno,
así como el
régimen de la docencia y de la investigación y pautas de
administración
económico-financiera.
ARTICULO 35.- Para ingresar como
alumno a las
instituciones universitarias, sean estatales o privadas, deberá
reunirse como
mínimo la condición prevista en el artículo 7º y cumplir con los
demás
requisitos del sistema de admisión que cada institución
establezca.
ARTICULO 36.- Los docentes de todas
las categorías
deberán poseer titulo universitario de igual o superior nivel a
aquel en el cual
ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con
carácter
estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos
sobresalientes.
Quedan exceptuados de esta
disposición los ayudantes alumnos.
Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición
para acceder a
la categoría de profesor universitario.
ARTICULO 37.- Las instituciones
universitarias
garantizaran el perfeccionamiento de sus docentes, que deberá
articularse con
los requerimientos de la carrera académica. Dicho
perfeccionamiento no se
limitará a la capacitación en el área científica o profesional
específica y en
los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el desarrollo
de una
adecuada formación interdisciplinaria.
ARTICULO 38.- Las instituciones
universitarias dictaran
normas y establecerán acuerdos que faciliten la articulación y
equivalencias
entre careras de una misma universidad o de instituciones
universitarias
distintas, conforme a las pautas a que se refiere el artículo 8º,
inciso d).
ARTICULO 39.- La formación de
posgrado se desarrollará
exclusivamente en instituciones universitarias, y con las
limitaciones previstas
en el artículo 40 podrá también desarrollarse en centros de
investigación e
instituciones de formación profesional superior de reconocido
nivel y jerarquía,
que hayan suscrito convenios con las universidades a esos efectos.
Las carreras
de posgrado -sean especialización, maestría o doctorado- deberán
ser acreditadas
por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria, o por
entidades privadas que se constituyan con ese fin y que estén
debidamente
reconocidas por el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la
Ley
N° 25.754 B.O. 11/08/2003)
ARTICULO 39 bis- Para acceder a la
formación de
posgrado, el postulante deberá contar con título universitario de
grado o de
nivel superior no universitario de cuatro (4) años de duración
como mínimo y
reunir los prerequisitos que determine el Comité Académico o la
autoridad
equivalente, a fin de comprobar que su formación resulte
compatible con las
exigencias del posgrado al que aspira. En casos excepcionales de
postulantes que
se encuentren fuera de los términos precedentes, podrán ser
admitidos siempre
que demuestren, a través de las evaluaciones y los requisitos que
la respectiva
universidad establezca, poseer preparación y experiencia laboral
acorde con los
estudios de posgrado que se proponen iniciar así como aptitudes y
conocimientos
suficientes para cursarlos satisfactoriamente. En todos los casos
la admisión y
la obtención del título de posgrado no acredita de manera alguna
el título de
grado anterior correspondiente al mismo.
(Artículo incorporado por art. 2°
de la
Ley
N° 25.754 B.O. 11/08/2003)
Sección 2
Régimen de títulos
ARTICULO 40.- Corresponde
exclusivamente a las
instituciones universitarias otorgar el título de grado de
licenciado y títulos
profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de
magister y
doctor, los que deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los
ciento veinte
días corridos contados a partir del inicio del trámite de
solicitud de
título.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la
Ley
N° 26.002 B.O. 5/1/2005).
ARTICULO 41.- El reconocimiento
oficial de los títulos
que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el
Ministerio de
Cultura y Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán
validez
nacional.
ARTICULO 42.- Los títulos con
reconocimiento oficial
certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el
ejercicio
profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin
perjuicio del poder
de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias.
Los
conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como
las
actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán
fijados y
dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los
respectivos
planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello
fije el
Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo
de
Universidades.
ARTICULO 43.- Cuando se trate de
títulos
correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo
ejercicio pudiera
comprometer el interés publico poniendo en riesgo de modo directo
la salud, la
seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los
habitantes, se
requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que
hace referencia
el artículo anterior, los siguientes requisitos:
a) Los planes de estudio deberán
tener en cuenta los contenidos
curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la
formación practica
que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo
con el Consejo
de Universidades:
b) Las carreras respectivas deberán
ser acreditadas
periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación
Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin
debidamente
reconocidas.
El Ministerio de Cultura y
Educación determinara con criterio
restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nomina
de tales
títulos, así como las actividades profesionales reservadas
exclusivamente para
ellos.
Sección 3
Evaluación y acreditación
ARTICULO 44.- Las instituciones
universitarias deberán
asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación
institucional,
que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el
cumplimiento de
sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento.
Las
autoevaluaciones se complementaran con evaluaciones externas. que
se harán como
mínimo cada seis (6) anos, en el marco de los objetivos definidos
por cada
institución.
Abarcaran las funciones de
docencia, investigación y extensión,
y en el caso de las instituciones universitarias nacionales,
también la gestión
institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la
Comisión Nacional
de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas
constituidas
con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45, en ambos casos
con la
participación de pares académicos de reconocida competencia. Las
recomendaciones
para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones
tendrán
carácter público.
ARTICULO 45.- Las entidades
privadas que se constituyan
con fines de evaluación y acreditación de instituciones
universitarias, deberán
contar con el reconocimiento del Ministerio de Cultura y
Educación, previo
dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria. Los
patrones y estándares para los procesos de acreditación, serán los
que
establezca el Ministerio previa consulta con el Consejo de
Universidades.
ARTICULO 46.- La Comisión Nacional
de Evaluación y
Acreditación Universitaria es un organismo descentralizado, que
funciona en
jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación. y que tiene
por
funciones:
a) Coordinar y llevar adelante la
evaluación externa prevista
en el artículo 44:
b) Acreditar las carreras de grado
a que se refiere el artículo
43, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en
que se
desarrollen, conforme a los estándares que establezca el
Ministerio de Cultura y
Educación en consulta con el Consejo de Universidades:
c) Pronunciarse sobre la
consistencia y viabilidad del proyecto
institucional que se requiere para que el Ministerio de Cultura y
Educación
autorice la puesta en marcha de una nueva institución
universitaria nacional con
posterioridad a su creación o el reconocimiento de una institución
universitaria
provincial;
d) Preparar los informes requeridos
para otorgar la
autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las
instituciones
universitarias privadas, así como los informes en base a los
cuales se evaluara
el periodo de funcionamiento provisorio de dichas
instituciones.
ARTICULO 47.- La Comisión Nacional
de Evaluación y
Acreditación Universitaria estará integrada por doce (12)
miembros, designados
por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes
organismos: tres
(3) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el
Consejo de
Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia
Nacional de
Educación, tres (3) por cada una de las Cámaras del Honorable
Congreso de la
Nación, y uno (1) por el Ministerio de Cultura y Educación.
Durarán en sus
funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial. En todos
los casos
deberá tratarse de personalidades de reconocida jerarquía
académica y
científica. La Comisión contara con presupuesto propio.
CAPITULO
4
De las instituciones universitarias
nacionales
Sección l
Creación y bases organizativas
ARTICULO 48.- Las instituciones
universitarias
nacionales son personas jurídicas de derecho publico, que solo
pueden crearse
por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario
correspondiente y
en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa. El
cese de tales
instituciones se hará también por ley. Tanto la creación como el
cierre
requerirán informe previo del Consejo Interuniversitario
Nacional.
ARTICULO 49.- Creada una
institución universitaria, el
Ministerio de Cultura y Educación designara un rector-organizador,
con las
atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden
al Consejo
Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de
formulación del proyecto
institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondrá a
consideración
del Ministerio de Cultura y Educación, en el primer caso para su
análisis y
remisión a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria, y en
el segundo, a los fines de su aprobación y posterior publicación
Producido el
informe de la Comisión, y adecuándose el proyecto de estatuto a
las normas de la
presente ley, procederá el Ministerio de Cultura y Educación a
autorizar la
puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar
normalizada en un
plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su
creación.
ARTICULO 50.- Cada institución
dictara normas sobre
regularidad en los estudios, que establezcan el rendimiento
académico mínimo
exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos
dos (2)
materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de
cuatro (4)
asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1) como
mínimo.
En las universidades con mas de
cincuenta mil (50.000)
estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción de
los estudiantes
será definido a nivel de cada facultad o unidad académica
equivalente.
ARTICULO 51.- El ingreso a la
carrera académica
universitaria se hará mediante concurso publico y abierto de
antecedentes y
oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados
integrados por
profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de
idoneidad
indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la
mayor
imparcialidad y el máximo rigor académico. Con carácter
excepcional, las
universidades e institutos universitarios nacionales podrán
contratar, al margen
del régimen de concursos y solo por tiempo determinado, a
personalidades de
reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que
desarrollen
cursos, seminarios o actividades similares. Podrán igualmente
prever la
designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea
imprescindible y
mientras se sustancia el correspondiente concurso.
Los docentes designados por
concurso deberán representar un
porcentaje no inferior al setenta por ciento (70 %) de las
respectivas plantas
de cada institución universitaria.
Sección 2
Organos de gobierno
ARTICULO 52.- Los estatutos de las
instituciones
universitarias nacionales deben prever sus órganos de gobierno,
tanto colegiados
como unipersonales, así como su composición y atribuciones. Los
órganos
colegiados tendrán básicamente funciones normativas generales, de
definición de
políticas y de control en sus respectivos ámbitos, en tanto los
unipersonales
tendrán funciones ejecutivas.
ARTICULO 53.- Los órganos
colegiados de gobierno
estarán integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de
cada
universidad, los que deberán asegurar:
a) Que el claustro docente tenga la
mayor representación
relativa, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %)
de la
totalidad de sus miembros:
b) Que los representantes de los
estudiantes sean alumnos
regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento (30
%) del total
de asignaturas de la carrera que cursan;
c) Que el personal no docente tenga
representación en dichos
cuerpos con el alcance que determine cada institución;
d) Que los graduados, en caso de
ser incorporados a los cuerpos
colegiados, puedan elegir y ser elegidos si no tienen relación de
dependencia
con la institución universitaria.
Los decanos o autoridades docentes
equivalentes serán miembros
natos del Consejo Superior u órgano que cumpla similares
funciones. Podrá
extenderse la misma consideración a los directores de carrera de
carácter
electivo que integren los cuerpos académicos, en las instituciones
que por su
estructura organizativa prevean dichos cargos.
ARTICULO 54.- El rector o
presidente, el vicerector o
vicepresidente y los titulares de los demás órganos unipersonales
de gobierno,
duraran en sus funciones tres (3) años como mínimo. El cargo de
rector o
presidente será de dedicación exclusiva y para acceder a él se
requerirá ser o
haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.
ARTICULO 55.- Los representantes de
los docentes, que
deberán haber accedido a sus cargos por concurso, serán elegidos
por docentes
que reúnan igual calidad. Los representantes estudiantiles serán
elegidos por
sus pares, siempre que estos tengan el rendimiento académico
mínimo que
establece el artículo 50.
ARTICULO 56.- Los estatutos podrán
prever la
constitución de un consejo social, en el que estén representados
los distintos
sectores e intereses de la comunidad local, con la misión de
cooperar con la
institución universitaria en su articulación con el medio en que
esta inserta.
Podrá igualmente preverse que el Consejo Social este representado
en los órganos
colegiados de la institución
ARTICULO 57.- Los estatutos
preverán la constitución de
un tribunal universitario, que tendrá por función sustanciar
juicios académicos
y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere
involucrado
personal docente. Estará integrado por profesores eméritos o
consultos, o por
profesores por concurso que tengan una antigüedad en la docencia
universitaria
de por lo menos diez ( 10) años.
Sección 3
Sostenimiento y régimen económico
financiero
ARTICULO 58.- Corresponde al Estado
nacional asegurar
el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones
universitarias
nacionales que garantice su normal funcionamiento desarrollo y
cumplimiento de
sus fines. Para la distribución de ese aporte entre las mismas se
tendrán
especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad. En
ningún caso
podrá disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida
de la
generación de recursos complementarios por parte de las
instituciones
universitarias nacionales.
ARTICULO 59.- Las instituciones
universitarias
nacionales tienen autarquía económico-financiera que ejercerán
dentro del
régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas
de Control del
Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas
instituciones:
a) Administrar su patrimonio y
aprobar su presupuesto. Los
recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se
transferirán
automáticamente al siguiente;
b) Fijar su régimen salarial y de
administración de
personal;
c) Podrán dictar normas relativas a
la generación de recursos
adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta
de bienes,
productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones,
herencias, derechos
o tasas por los servicios que presten, así como todo otro recurso
que pudiera
corresponderles por cualquier titulo o actividad. Los recursos
adicionales que
provinieren de contribuciones o tasas por los estudios de grado,
deberán
destinarse prioritariamente a becas, prestamos, subsidios o
créditos u otro tipo
ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no
podrán
utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de
becas, préstamos u
otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos
estudiantes
que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las
exigencias
académicas de la institución y que por razones económicas no
pudieran acceder o
continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se
vea
imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios;
d) Garantizar el normal
desenvolvimiento de sus unidades
asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los
fondos que ellas
generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos
Superiores y a la
legislación vigente;
e) Constituir personas jurídicas de
derecho público o privado,
o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica
diferente
para acceder a los beneficios de la ley 23.877;
f) Aplicar el régimen general de
contrataciones, de
responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con las
excepciones
que establezca la reglamentación. El rector y los miembros del
Consejo Superior
de las instituciones universitaria nacionales serán responsables
de su
administración según su participación, debiendo responder en los
términos y con
los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley
24.156. En ningún
caso el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas
por las
instituciones universitarias que importen un perjuicio para el
Tesoro
nacional.
ARTICULO 60.- Las instituciones
universitarias
nacionales podrán promover la constitución de fundaciones,
sociedades u otras
formas de asociación civil, destinada a apoyar su labor, a
facilitar las
relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a
promover las
condiciones necesaria para el cumplimiento de sus fines y
objetivos.
ARTICULO 61.- El Congreso Nacional
debe disponer de la
partida presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación
de superior,
de un porcentaje que será destinado a becas y subsidios en ese
nivel.
(Expresión "otorgables por el Congreso de la Nación y ejecutables
en base a
lo dispuesto por el artículo 75, inciso 19 de la Constitución
Nacional, por
parte del Tesoro de la Nación" vetada por art. 2º del
Decreto
Nº 268/95 B.O. 10/08/1995).
CAPITULO
5
De las instituciones universitarias
privadas
ARTICULO 62.- Las instituciones
universitarias privadas
deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería
jurídica como
asociación civil o fundación. Las mismas serán autorizadas por
decreto del Poder
Ejecutivo Nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por
un lapso de
seis (6) años, previo informe favorable de la Comisión Nacional de
Evaluación y
Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las
carreras, grados y
títulos que la institución puede ofrecer y expedir.
ARTICULO 63.- El informe de la
Comisión Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria a que se refiere cl
artículo anterior,
se fundamentara en la consideración de los siguientes
criterios:
a) La responsabilidad moral,
financiera y económica de los
integrantes de las asociaciones o fundaciones;
b) La viabilidad y consistencia del
proyecto institucional y
académico así como su adecuación a los principios y normas de la
presente
ley;
c) El nivel académico del cuerpo de
profesores con el que se
contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y
en docencia
universitaria;
d) La calidad y actualización de
los planes de enseñanza e
investigación propuestos;
e) Los medios económicos, el
equipamiento y la infraestructura
de que efectivamente se dispongan para posibilitar el cumplimiento
de sus
funciones de docencia, investigación y extensión;
f) Su vinculación internacional y
la posibilidad de concretar
acuerdos y convenios con otros centros universitarios del
mundo.
ARTICULO 64.- Durante el lapso de
funcionamiento
provisorio:
a) El Ministerio de Cultura y
Educación hará un seguimiento de
la nueva Institución a fin de evaluar, en base a informes de la
Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su nivel
académico y el
grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción;
b) Toda modificación de los
estatutos creación de nuevas
carreras cambio de planes de estudio o modificación de los mismos,
requerirá
autorización del citado Ministerio;
c) En todo documento oficial o
publicidad que realicen las
instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter
precario de la
autorización con que operan.
El incumplimiento de las exigencias
previstas en los incisos b)
y c) dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo
establezca la
reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro
de la
autorización provisoria concedida.
ARTICULO 65.- Cumplido el lapso de
seis (6) años de
funcionamiento provisorio contados a partir de la autorización
correspondiente,
el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo
para operar como
institución universitaria privada, el que se otorgara por decreto
del Poder
Ejecutivo nacional previo informe favorable de la Comisión
Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria.
El Ministerio de Cultura y
Educación fiscalizará el
funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar
si cumplen las
condiciones bajo las cuales están autorizadas a fusionar. Su
incumplimiento dará
lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la
reglamentación de
la presente ley, la que podrá llegar hasta la clausura
definitiva.
ARTICULO 66.- El Estado nacional
podrá acordar a las
instituciones con reconocimiento definitivo que lo soliciten,
apoyo económico
para el desarrollo de proyectos de investigación que se generen en
las mismas,
sujeto ello a los mecanismos de evaluación y a los criterios de
elegibilidad que
rijan para todo el sistema.
ARTICULO 67.- Las resoluciones
denegatorias del
reconocimiento definitivo, así como aquellas que dispongan su
retiro o el de la
autorización provisoria, serán recurribles ante la Cámara
Federal
correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se
trate, dentro de
los quince (15) días hábiles de notificada la decisión que se
recurre.
ARTICULO 68.- Los establecimientos
privados cuya
creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales
pertinentes no
podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados
de carácter
universitario. La violación de esta norma dará lugar a la
aplicación de
sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente
ley, la que
podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y
a la
inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así
como para
desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de
asociaciones
civiles dedicadas a la educación superior.
CAPITULO
6
De las instituciones universitarias
provinciales
ARTICULO 69.- Los títulos y grados
otorgados por las
instituciones universitarias provinciales tendrán los efectos
legales previstos
en la presente ley, en particular los establecidos en los
artículos 41 y 42,
cuando tales instituciones:
a) Hayan obtenido el
correspondiente reconocimiento del Poder
Ejecutivo Nacional, el que podrá otorgarse previo informe de la
Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, siguiendo las
pautas
previstas en el artículo 63;
b) Se ajusten a las normas de los
capítulos l, 2, 3 y 4 del
presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones no
vulnere las
autonomías provinciales y conforme a las especificaciones que
establezca la
reglamentación.
CAPITULO
7
Del gobierno y coordinación del
sistema universitario
ARTICULO 70.- Corresponde al
Ministerio de Cultura y
Educación la formulación de las políticas generales en materia
universitaria,
asegurando la participación de los órganos de coordinación y
consulta previstos
en la presente ley y respetando el régimen de autonomía
establecido para las
instituciones universitarias.
ARTICULO 71.- Serán órganos de
coordinación y consulta
del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo
de
Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo
de Rectores de
Universidades Privadas y los Consejos Regionales de Planificación
de la
Educación Superior.
ARTICULO 72.- El Consejo de
Universidades será
presidido por el Ministro de Cultura y Educación o por quien este
designe con
categoría no inferior a Secretario, y estará integrado por el
Comité Ejecutivo
del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisión Directiva
del Consejo
de Rectores de Universidades Privadas, por un representante de
cada Consejo
Regional de Planificación de la Educación Superior -que deberá ser
rector de una
institución universitaria- y por un representante del Consejo
Federal de Cultura
y Educación. Serán sus funciones:
a) Proponer la definición de
políticas y estrategias de
desarrollo universitario, promover la cooperación entre las
instituciones
universitarias, así como la adopción de pautas para la
coordinación del sistema
universitario;
b) Pronunciarse en aquellos asuntos
sobre los cuales se
requiera su intervención conforme a la presente ley;
c) Acordar con el Consejo Federal
de Cultura y Educación
criterios y pautas para la articulación entre las instituciones
educativas de
nivel superior;
d) Expedirse sobre otros asuntos
que se les remita en consulta
por la vía correspondiente.
ARTICULO 73.- El Consejo
Interuniversitario Nacional
estará integrado por los rectores o presidentes de las
instituciones
universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la
Nación, que estén
definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de
Universidades Privadas
estará integrado por los rectores o presidentes de las
instituciones
universitarias privadas.
Dichos consejos tendrán por
funciones:
a) Coordinar los planes y
actividades en materia académica, de
investigación científica y de extensión entre las instituciones
universitarias
de sus respectivos ámbitos;
b) Ser órganos de consulta en las
materias y cuestiones que
prevé la presente ley:
c) Participar en el Consejo de
Universidades.
Cada Consejo se dará su propio
reglamento conforme al cual
regulara su funcionamiento interno.
TITULO V
Disposiciones complementarias y
transitorias.
ARTICULO 74.- La presente ley
autoriza la creación y
funcionamiento de otras modalidades de organización universitaria
previstas en
el artículo 24 de la ley 24.195 que respondan a modelos
diferenciados de diseño
de organización institucional y de metodología pedagógica, previa
evaluación de
su factibilidad y de la calidad de su oferta académica, sujeto
todo ello a la
reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo
nacional. Dichas
instituciones, que tendrán por principal finalidad favorecer el
desarrollo de la
educación superior mediante una oferta diversificada pero de nivel
equivalente a
la del resto de las universidades, serán creadas o autorizadas
según corresponda
conforme a las previsiones de los artículos 48 y 62 de la presente
ley y serán
sometidas al régimen de títulos y de evaluación establecido en
ella.
ARTICULO 75.- Las instituciones
universitarias
reguladas de conformidad con la presente ley, podrán ser eximidas
parcial o
totalmente de impuestos y contribuciones previsionales de carácter
nacional,
mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 76.- Cuando una carrera
que requiera
acreditación no la obtuviere, por no reunir los requisitos y
estándares mínimos
previamente establecidos, la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación
Universitaria podrá recomendar que se suspenda la inscripción de
nuevos alumnos
en la misma, hasta que se subsanen las deficiencias encontradas,
debiéndose
resguardar los derechos de los alumnos ya inscriptos que se
encontraren cursando
dicha carrera.
ARTICULO 77.- Las instituciones
constituidas conforme
al régimen del artículo 16 de la ley 17.778. que quedan por esta
ley
categorizadas como institutos universitarios, establecerán su
sistema de
gobierno conforme a sus propios regímenes institucionales, no
siéndoles de
aplicación las normas sobre autonomía y sobre gobierno de las
instituciones
universitarias nacionales que prevé la presente ley.
ARTICULO 78.- Las instituciones
universitarias
nacionales deberán adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo
previsto en el
segundo párrafo del artículo 51 de la presente ley dentro del
plazo de tres (3)
años contados a partir de la promulgación de esta y de hasta diez
(10) años para
las creadas a partir del 10 de diciembre de 1983. En estos casos,
los docentes
interinos con más de dos (2) años de antigüedad continuados podrán
ejercer los
derechos consagrados en el artículo 55 de la presente ley.
ARTICULO 79.- Las instituciones
universitarias
nacionales adecuaran sus estatutos a las disposiciones de la
presente ley,
dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de
la
promulgación de esta.
ARTICULO 80.- Los titulares de los
órganos colegiados y
unipersonales de gobierno de las instituciones universitarias
nacionales,
elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al momento de la
sanción de la
presente ley, continuarán en sus cargos hasta la finalización de
sus respectivos
mandatos. Sin perjuicio de ello, las autoridades universitarias
adecuaran la
integración de sus órganos colegiados de gobierno, a fin de que se
respete la
proporción establecida en el artículo 53, inciso a), en un plazo
de ciento
ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación de
los nuevos
estatutos, los que deberán contemplar normas que faciliten la
transición.
ARTICULO 81.- Las instituciones
universitarias que al
presente ostenten el nombre de universidad, por haber sido creadas
o autorizadas
con esa denominación y que por sus características deban
encuadrarse en lo que
por esta ley se denomina institutos universitarios, tendrán un
plazo de un (1)
año contado a partir de la promulgación de la presente para
solicitar la nueva
categorización.
ARTICULO 82.- La Universidad
Tecnológica Nacional, en
razón de su significación en la vida universitaria del país,
conservara su
denominación y categoría institucional actual.
ARTICULO 83.- Los centros de
investigación e
instituciones de formación profesional superior que no sean
universitarios y que
a la fecha desarrollen actividades de posgrado, tendrán un plazo
de dos (2) años
para adecuarse a la nueva legislación. Durante ese periodo estarán
no obstante
sometidos a la fiscalización del Ministerio de Cultura y Educación
y al régimen
de acreditación previsto en el artículo 39 de la presente ley.
ARTICULO 84.- El Poder Ejecutivo
nacional no podrá
implementar la organización de nuevas instituciones universitarias
nacionales,
ni disponer la autorización provisoria o el reconocimiento
definitivo de
instituciones universitarias privadas, hasta tanto se constituya
el órgano de
evaluación y acreditación que debe pronunciarse sobre el
particular, previsto en
la presente ley.
ARTICULO 85.- Sustituyese el inciso
11) del artículo 21
de la Ley de Ministerios (t. o.1992) por el siguiente
transcripto:
Entender en la habilitación de
títulos profesionales con
validez nacional.
ARTICULO 86.- Modifícanse los
siguientes artículos de
la ley 24.195:
a) Articulo 10, inciso e), y
artículos 25 y 26, donde dice:
"cuaternario", dirá: "de posgrado".
b) Articulo 54: donde dice "un
representante del Consejo
Interuniversitario Nacional", dirá: "y tres representantes del
Consejo de
Universidades".
c) Articulo 57: inciso a), donde
dice: "y el representante del
Consejo Interuniversitario Nacional", dirá: "y los representantes
del Consejo de
Universidades".
d) Articulo 58: inciso a), donde
dice: "y el Consejo
Interuniversitario Nacional", dirá: "y el Consejo de
Universidades".
ARTICULO 87.- Deróganse las leyes
17.604, 17.778,
23.068 y 23.569, así como toda otra disposición que se oponga a la
presente.
ARTICULO 88.- Todas las normas que
eximen de impuestos,
tasas y contribuciones a las universidades nacionales al momento
de la
promulgación de la presente ley, continuarán vigentes.
ARTICULO 89.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo. - CARLOS
A. ROMERO. - CARLOS F. RUCKAUF. - Juan Estrada. - Edgardo
Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y
CINCO.
Antecedentes Normativos
- Artículo 29, inciso e), expresión
"como materia autónoma"
vetada por art. 1º del
Decreto
Nº 268/95 B.O. 10/08/1995